Impuesto a la renta en la Amazonia
Para efectos del Impuesto a la Renta, la Amazonía comprende los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas, así como algunas provincias de departamentos adyacentes, indicadas en la Ley 27037.
La referida Ley establece un régimen especial del Impuesto a la Renta condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 103-99-EF, entre los cuales figura que el domicilio de la sede central del contribuyente, su inscripción en los Registros Públicos y sus activos y/o actividades, se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o actividades.
Los contribuyentes ubicados en la Amazonía, dedicados principalmente a actividades económicas: de extracción forestal, agropecuaria, acuicultura, pesca, turismo; así como a las actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios provenientes de las actividades antes indicadas, siempre que las mismas se realicen en la zona; aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta de tercera categoría, una tasa del 10%.
Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades detalladas en el párrafo anterior, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5%.
Los contribuyentes de la Amazonia que desarrollen principalmente actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito, estarán exonerados del Impuesto a la Renta.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo, son: yuca, soya, arracacha, uncucha, urena, palmito, pijuayo, aguaje, anona, caimito, carambola, cocona, guanábano, guayabo, marañón, pomarosa, taperibá, tangerina, toronja, zapote, camu camu, uña de gato, achiote, caucho, piña, ajonjolí, castaña, yute, barbasco, algodón áspero, cúrcuma, guaraná, macadamia y pimienta.
En el caso de la palma aceitera, el café y el cacao, el beneficio a que se refiere el párrafo precedente, sólo será de aplicación a la producción agrícola. Las empresas de transformación o de procesamiento de estos productos aplicarán por concepto del Impuesto a la renta una tasa de 10% o una tasa de 5%.
Las empresas dedicadas a la actividad de comercio en la Amazonía que reinviertan no menos del 30% de su renta neta en proyectos de inversión, podrán aplicar para efecto del Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 10%.
Por excepción, los sujetos ubicados en los departamentos de Loreto, Madre de Dios y los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo y las provincias de Atalaya y Purús del departamento de Ucayali, aplicaran una tasa de 5%.